noviembre 5, 2024 3:05 am

Tribunal Ambiental rechaza reclamación presentada en contra proyecto minero Playa Verde de Chañaral

Por dos votos a favor y uno en contra, el Primer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación que buscaba invalidar en su totalidad la evaluación ambiental del proyecto Playa Verde de Chañaral.

El fallo tuvo los votos a favor de los ministros Juan Opazo y Fabrizio Queirolo, mientras que el ministro Mauricio Oviedo estuvo por acoger la reclamación en atención a que el proyecto carece de información de base que hace imposible su evaluación ambiental.

En esta causa se determinaron tres controversias respecto al proceso de evaluación ambiental del proyecto. La primera de ellas en relación con las observaciones ciudadanas y su no consideración por parte del Servicio de Evaluación Ambiental, SEA. La segunda respecto del alcance de las facultades del Comité de Ministros y; la tercera, que dice relación con información requerida por este comité y que no se encuentra en el proceso de evaluación.

Luego del análisis efectuado por el tribunal, en el fallo se explica que “no se puede sostener que no se consideraron las observaciones ciudadanas” porque cuando esto es reclamado ante el Comité de Ministros, este ordena al SEA retrotraer la evaluación y complementar con información faltante, lo que permite incluso incorporar nuevas exigencias a la empresa.

Respecto a la segunda controversia, en primer término se precisa el alcance de las facultades que la ley le otorga al Comité de Ministros y se aclara que – a juicio de los magistrados- se ha estimado que “puede abarcar desde rechazar el proyecto, hasta establecer condiciones o exigencias para su realización, teniendo la posibilidad también de subsanar evaluaciones defectuosas que no hayan considerado todos los eventuales impactos presentes, pudiendo incluso retrotraer la evaluación para que esta sea complementada o subsanada en la misma sede administrativa, tornando el proceso de evaluación ambiental de esta manera más eficiente”.

Además, se establece que otra de las características del comité es su carácter discrecional en sus decisiones, el que está limitado a evaluar los impactos que han sido identificados en el proceso de evaluación ambiental y no aquellos que no fueron detallados.

La sentencia, hace hincapié en que la autoridad administrativa no rechazó el proyecto por información insuficiente por lo cual no se puede revisar el mérito de esa decisión y enfatiza en que el sistema de evaluación acepta la revisión de parámetros en distintos momentos y que el proceso no es necesariamente lineal, “lo que permite concluir que retrotraer el proceso a una etapa anterior se encuentra completamente ajustado a derecho”.

“La amplitud de las competencias del Comité es una materia reiteradamente establecida por la Excelentísima Corte Suprema, ya que en conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley N°19.300 ha sostenido que su competencia es amplia, incluyendo tanto la revisión formal como de mérito, pudiendo incluso modificar las RCA, e imponer condiciones, exigencias y medidas”.

Finalmente, la tercera controversia también es rechazada por los magistrados, fundamentando su postura en que “no resulta lógico considerar un modelo de evaluación (ambiental) rígido que no permita deambular en los diferentes requerimientos que cada proyecto exija, aún más si se considera que conforme avanza la ciencia, tecnologías y conocimientos técnicos, sumado a la demora institucionalizada en las evaluaciones ambientales, van a aparecer nuevas soluciones o problemas asociados”.

Se expresa, además, que la institucionalidad ambiental está llamada a entregar certeza a los distintos actores que participan, como el titular de un proyecto, comunidad y Estado. “Para estos sentenciadores el espíritu de la norma precisamente dice relación con que cada proyecto debe superar aquel estándar mínimo exigible, pero luego, debe procederse a un diseño mancomunado del estándar concreto al proyecto en estudio. Aquí se requiere la participación de todos los actores involucrados en el proyecto como de aquellos respecto de los cuales este generará efectos, pasando por la opinión de los organismos especializados en materia ambiental que conforman esta institucionalidad y bajo el rol coordinador del Servicio de Evaluación Ambiental”.

Uno de los aspectos cuestionados por el reclamante había sido el posible impacto a la salud de la población, lo que fue descartado en el fallo ya que se estipula que “el titular deberá realizar todas aquellas adecuaciones o complementaciones necesarias para que el proyecto sea viable ambientalmente” y que en este caso el Comité de Ministros resolvió que la empresa incorporara antecedentes técnicos “suficientes y adecuados” para evaluar el eventual riesgo para la salud de la población derivado del manejo de residuos propuestos por el proyecto”.

También, el tribunal ante las dudas sobre la afectación a aguas marinas y subterráneas, luego de hacer un análisis de los antecedentes entregados por la empresa y los organismos técnicos, explica que “la mayoría de las materias abordadas se encuentran contenidas en los diferentes apartados del expediente de evaluación ambiental y que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA, permite enmendar y complementar la información faltante o nueva”.

Voto disidente

El voto disidente del ministro Mauricio Oviedo dice relación con lo que este magistrado considera como un “vicio de nulidad” respecto a la resolución impugnada por el reclamante ya que explica que el Comité de Ministros se atribuye potestades que no detenta al ordenar retrotraer el proceso de evaluación ambiental con el objeto que se complemente información, lo que no se ajusta a las atribuciones que tiene ya que el procedimiento “únicamente permite aclarar, rectificar o ampliar información acompañada oportunamente, más no agregar tardíamente información mínima o de base de aquella que permite a la Administración hacer una correcta evaluación de impactos y sus consecuentes medidas”.

El ministro Oviedo asegura que no se pueden disponer trámites o diligencias no contempladas en evaluaciones sucesivas o extemporáneas de proyectos o actividades que han ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA, con información de base deficiente o derechamente inexistente.

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